SOBRE LA PROPUESTA LEGISLATIVA DE UNA LEY FEDERAL DE INSOLVENCIA ECONÓMICA Y REESTRUCTURACIÓN FINANCIERA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

El pasado 11 de febrero de 2021, un integrante del grupo parlamentario del Partido Movimiento Ciudadano propuso una iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley Federal de Insolvencia Económica y Reestructuración Financiera de las Personas Físicas. Existen varios puntos que valen la pena comentar al respecto de esta propuesta, pues es conocido por los practicantes que el concurso de personas físicas en general se encuentra completamente olvidado por el legislador, siendo ésta una oportunidad para hablar de un procedimiento no enfocado a la gran empresa como el contenido en la Ley de Concursos Mercantiles. Sin embargo, únicamente nos enfocaremos en dos puntos: (i) a quién va dirigida dicha propuesta de Ley; y (ii) cuáles son las notas generales del procedimiento que propone el legislador.

A fin de empezar con el primer punto, es necesario destacar que el objetivo de esta Ley es llegar a la aplicación de un plan de pagos que sea obligatorio tanto al insolvente como a sus acreedores. A este plan de pagos, se llega ya sea a través de un convenio entre el insolvente y sus acreedores o a través de su imposición por parte del Juez que conozca del procedimiento de insolvencia. Sin embargo, la Ley prevé que para ser sujeto a dicha legislación resulta necesario que la persona física, además de no ser comerciante, se encuentre en una “dificultad extraordinaria para el cumplimiento de sus obligaciones de pago”, calificando como “dificultades extraordinarias” supuestos que van desde la pérdida del empleo; el fallecimiento de la persona que brinda el sustento económico; enfermedad grave, crónica o degenerativa del deudor; hasta ser víctima de una afectación ocasionada por desastres naturales o emergencias sanitarias.  Sin embargo, la mayoría de los supuestos que contempla el legislador hacen inviable el propio cumplimiento del plan de pagos al que se pretende llegar, pues es claro que son supuestos de personas que muy probablemente no logren acceder a un ingreso regular económico ya sea en un periodo largo de tiempo o incluso nunca, siendo necesario este ingreso regular incluso para la proyección de los mínimos que puede llegar a pagar una persona física para que resulte viable un plan de pagos, por lo que este mecanismo no resulta idóneo para los sujetos a los cuales va dirigida la presente legislación. Por el contrario, el fin de dicha legislación puede ser aplicable de manera exitosa a dos sectores en específico: (i) aquellas personas físicas ya sean comerciantes o no, que cuenten con un ingreso económico regular que por cualquier motivo se encuentren en incumplimiento de sus obligaciones, sin importar el motivo que dio origen a su falencia; y (ii) las personas morales, ya sea de carácter civil o mercantil, que se encuentren en incumplimiento generalizado de sus obligaciones pero que aún así perciban un ingreso regular, en el caso de las sociedades mercantiles, el llamado “pequeño comerciante” para el cual resulta altamente costoso el procedimiento concursal contemplado en la Ley de Concursos Mercantiles.

Por otro lado, respecto al procedimiento propuesto, el legislador contempló dos etapas, una conciliatoria y otra judicial. En la primera de ellas la autoridad conciliatoria propuesta por el legislador resulta ser la CONDUSEF, sin embargo, consideramos que se tendría que dotar a dicha institución de medios para lograr lo anterior, lo cual redundaría en un alto costo, pues ciertamente la presencia de dicha instancia administrativa no es tan amplia para que ésta conozca de dicho procedimiento en todos y cada uno de los Estados de la República, así como en sus diversos partidos judiciales. En su lugar consideramos que las autoridades administrativas que resultan idóneas para el tratamiento de dicha etapa son los centros de mediación de cada uno de los Estados de la República, pues es bien sabido que la mayoría de los Estados de la República se cuenta con dichas instituciones, lo que no representaría un gasto mayor, pues la infraestructura ya se tiene y asimismo en términos de los Códigos de Procedimientos Civiles de cada uno de los Estados, la celebración de convenios ante dichas autoridades tiene efectos de cosa juzgada.

Ahora bien, respecto a la etapa judicial, resulta ser bastante fecundo que el legislador haya contemplado la oportunidad de que el Juez del conocimiento pueda dictar un plan de pagos obligatorio a falta de convenio entre las partes. Sin embargo, resulta necesario que además existan incentivos tanto para el deudor como para los acreedores en el procedimiento a fin de que éste sea instaurado en beneficio de ambas partes. En cuanto al deudor insolvente, sería idóneo que se planteara (i) la posibilidad de analizar y sancionar aquellos contratos leoninos que con base a la explorada jurisprudencia en nuestro país sean considerados usurarios, en pro de lograr una efectiva posibilidad de que el deudor recobre su solvencia económica de una manera justa; (ii) la oportunidad de que el pago del plan establecido por el Juez, tenga como efectos la descarga de todas y cada una de las obligaciones del deudor que fueron contraídas de manera previa al plan de pagos en comento, por lo que garantizaría un nuevo comienzo al deudor y sobre todo un incentivo para la debida ejecución del mismo por parte del deudor. En cuanto a los acreedores, algunos de los beneficios podrían incluirse podrían ser: (i) la reducción o eliminación de reservas bancarias obligatorias para aquellas instituciones financieras que otorguen créditos al deudor insolvente para el pago de sus deudas vencidas; (ii) beneficios fiscales; y/o (iii) la preferencia en el pago de sus obligaciones de aquellos sujetos que absorban la deuda del insolvente frente a los demás créditos.

Acorde con lo anterior, consideramos que si bien la propuesta de Ley resulta ser una oportunidad para que el legislador comience de nueva cuenta a revisar y modernizar el derecho concursal no enfocado a la gran empresa, también consideramos que una mala ejecución de dicha legislación producto de una falta de reflexión de la situación actual de nuestro país, así como del estado que guardan las personas a la cual se encuentra dirigida la misma, puede llegar a condenar esta propuesta de Ley a una muerte anticipada que no encuentre un uso práctico en nuestro sistema jurídico. Un ejemplo de lo anterior, lo podemos encontrar en el poco uso y utilidad del Concurso Civil contemplado en las legislaciones locales, por lo que a fin de no repetir dicho fracaso, es necesario que  sea revisada de manera minuciosa dicha propuesta de Ley a fin de que la misma se instaure tanto en beneficio de la economía de los individuos, como en lograr que los acreedores encuentren realizados sus créditos que de otra forma resultarían incobrables como en muchas ocasiones resulta actualmente.

 

Por:

Alfonso Peniche García

Luis Aroche Alquicira

Miguel Ángel Hernández Morales

Carlo Braulio Reyes Escandón

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