LA REFORMA CONSTITUCIONAL AL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DE 11 DE MARZO DE 2021: UN BREVE ANÁLISIS DE VENTAJAS Y DESVENTAJAS

 

 

El pasado 11 de marzo de 2021 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la última Reforma Constitucional al Poder Judicial de la Federación, la cual en medio de la pandemia del COVID-19 y en un panorama de incertidumbre nacional, fue aprobada en ambas Cámaras Legislativas y por la mayoría de las Legislaturas de los Estados. El planteamiento de la reforma persigue una mejora en la administración de justicia, con pleno respeto a la división de poderes y fomento a la independencia judicial,  teniendo como prístino objetivo el combate a la corrupción en todas sus formas de expresión. En ese sentido, se hace en el presente documento un breve análisis de dicha reforma constitucional en los puntos que hemos considerado más relevantes e incluyendo las críticas que tanto al interior como al exterior del poder judicial se han pronunciado respecto de dicha reforma.

Los temas que hemos considerado para este análisis como más relevantes de la Reforma Constitucional consisten en: 1. El nuevo sistema de Precedentes Judiciales y la Declaratoria General de Inconstitucionalidad; 2. El proceso de Contradicción de Tesis sustituido por el de Contradicción de Criterios; 3. La inclusión de los Tribunales Plenos Regionales y los Tribunales Colegiados de Apelación, en sustitución de los Plenos de Circuito y los Tribunales Unitarios de Circuito, respectivamente; 4. El interés denominado “excepcional” de la Suprema Corte para determinar sobre la admisión de recursos de revisión en amparo directo; 5. La eliminación del recurso de reclamación ante la Suprema Corte; 6. La designación discrecional de órganos jurisdiccionales ad hoc para resolver casos vinculados a violaciones graves de derechos humanos; 7. La irrecurribilidad de las determinaciones del Consejo de la Judicatura Federal; 8. El procedimiento para el aviso inmediato a la autoridad legislativa o administrativa cuando en recurso de revisión en amparo indirecto se resuelva la inconstitucionalidad de una norma, y el del incidente de cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo.

1. El nuevo sistema de Precedentes Judiciales y la Declaratoria General de Inconstitucionalidad. Por virtud de éste,  aquellas sentencias que emita la Suprema Corte de Justicia de la Nación serán más relevantes individualmente sin necesidad de reiteración alguna, teniendo un efecto pleno y ya no relativo cuando se resuelva la inconstitucionalidad de alguna norma por la Suprema Corte, lo que sucederá respecto de las resoluciones del Pleno al decidirse aquella por mayoría de ocho votos, y en Salas por mayoría de cuatro votos. En estos casos, la sentencia será per se un precedente obligatorio para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las Entidades Federativas. Asimismo, una vez emitido lo anterior, se establece en la reforma que se concederá el plazo de 90 días a la autoridad emisora para superar la inconstitucionalidad y, de lo contrario, se procederá a la conocida Declaratoria General de Inconstitucionalidad. La reforma en este sentido,  tiene como ventaja la practicidad para poder en una sentencia con mayoría calificada, expulsar del sistema normativo una norma inconstitucional y romper con el principio de relatividad de las sentencias, ello sin la necesidad de agotar el procedimiento que se requería para tal efecto, por el contrario, el riesgo que se advierte con ello es que ahora una sola resolución puede cambiar el rumbo del estado de derecho, politizando al órgano legitimado para emitir un criterio o precedente. De igual forma, que un precedente se quiera aplicar por el juzgador cuando las circunstancias son diversas y no apliquen especialmente a todos los demás casos en concreto sin haberlos oído ni vencido, es cuestionable. Quizá, estas indeseables consecuencias podrían limitarse si en la aplicación de esta reforma se adoptara como se ha hecho en diversos casos al día de hoy, la figura amicus curiae, donde la Corte se abra y escuche a cierta generalidad de opiniones y posibles afectados por el criterio a emitir, para que el precedente que se emita contemple en mayor y mejor medida la circunstancias en la creación de un precedente con estas implicaciones.

2. El proceso de Contradicción de Tesis sustituido por el de Contradicción de Criterios. Con esta reforma la Jurisprudencia por Sustitución se eliminó al señalarse en la iniciativa y estudio que era impráctica con la nueva forma de emitir Jurisprudencia por Precedentes, y en virtud de que conforme a los motivos de la reforma, era muy extraño que un Tribunal se apartara de su propio criterio y que existirán mecanismos administrativos u otros de conformación de jurisprudencia para su corrección. No obstante estas consideraciones, lo cierto es que en la práctica, sí se estuvieron emitiendo Jurisprudencias por Sustitución siendo este un mecanismo práctico también para que los propios Tribunales adecuaran sus criterios a los casos en concreto y conforme a la realidad actual, apartándose de sus anteriores criterios, por lo que posiblemente sí era un mecanismo útil y eficaz, sin tener que depender ahora de implementar mecanismos administrativos para la modificación de criterios, o en su caso ahora tener que depender de las jurisprudencias de los Plenos o de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para aportarse de criterios pasados.

3. La inclusión de los Tribunales Plenos Regionales y los Tribunales Colegiados de Apelación, en sustitución de los Plenos de Circuito y los Tribunales Unitarios de Circuito, respectivamente. Por lo que hace al cambio de denominación a “Plenos Regionales” de los anteriores “de Circuito” y su consecuente ámbito de competencia, dicho cambio obedece a la intención de homogeneizar de manera más amplia y regional los criterios que se emitan consubstancialmente a los elementos de la reforma antes comentados.

Por lo que hace a la decisión de sustitución de los “Tribunales Unitarios de Circuito” por los “Tribunales Colegiados de apelación”, y la integración que de ellos es inherente, ello tiene como ventaja que, en su función de tribunal de alzada, las decisiones podrán ahora ser estudiadas con una mayor reflexión no solo por un único Magistrado sino por tres, sin por ello perder las facultades que en jurisdicción de amparo antes detentaban. Sin menoscabo de lo anterior, el cambio en cuestión, no coincide con la tendencia que impera de transición a la oralidad, donde los procedimientos son inapelables y por ello más breves.

4. El interés denominado “excepcional” de la Suprema Corte para determinar sobre la admisión de recursos de revisión en amparo directo. Esta reforma sustituye con la locución interés “excepcional” el anterior de  “importancia y trascendencia” que en materia constitucional o de derechos humanos servía de rector para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinara sobre la atracción y su conocimiento  de recursos de revisión en amparo directo. Dicha modificación, no abona a la certeza jurídica en su ejercicio como pretende la reforma, pues sigue tratándose de un concepto sin definición, que se puede interpretar en toda dirección por aquél de los Ministros que lo invoque, no obstante que es consabido que su ejercicio no podrá ser arbitrario, por más que parezca ser discrecional.

5. La eliminación del recurso de reclamación ante la Suprema Corte. Con esta reforma, expresamente se busca “fortalecer el trabajo del Alto Tribunal y hacer hincapié en la excepcionalidad de los recursos”, lo que implica la ventaja en hacer más expedita la resolución de los asuntos sin tener que previamente someterse a una doble sesión de estudio sobre la disertación en su admisión, sin embargo esta misma cuestión implica la restricción al derecho a impugnar la discrecionalidad respecto del “interés excepcional”.

6. La designación discrecional de órganos jurisdiccionales ad hoc para resolver casos vinculados a violaciones graves de derechos humanos. Esta cuestión implica que sea el Consejo de la Judicatura Federal el que determine designar a uno o más órganos jurisdiccionales para conocer de asuntos vinculados con hechos que constituyen este tipo de violaciones o que tengan un impacto social de especial relevancia, lo que constituirá una excepción a las reglas de turno y competencia. Según la propia intención expresa en los motivos de esta reforma, con esta reforma se posibilita una uniformidad de criterios sobre situaciones relevantes y concretas, evitando con ello sentencias o criterios contradictorios sobre controversias similares. No obstante esta loable intención, sobre este tópico se han advertido graves cuestionamientos que, más alla de la honorabilidad de nuestras instituciones, transitan entre la falta de eficacia y exigibilidad de las resoluciones emanadas por el órgano autónomo de Derechos Humanos, hasta el modo de elección de los integrantes del Consejo de la Judicatura en los que participan los mismos poderes cuyas violaciones se investigarán y que conforme lo anterior podrían influir en la selección del propio juzgador que las sancionará, al que además designan, vigilan y sancionan.

7. La irrecurribilidad de las determinaciones del Consejo de la Judicatura Federal. La reforma indica que con esta reforma se reforzó la autonomía del Consejo de la Judicatura, evitando así que la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuviera intervención para para revocar los acuerdos del mismo, y en esta tesitura por un lado hacer más expedito el cumplimiento de éstos y por otro  que la Suprema Corte se aleje de cuestiones administrativas y se avoque a conocer más sobre cuestiones de constitucionalidad. En contrasentido respecto del particular, se ha cuestionado la intromisión mayoritaria de los dos poderes en aspectos administrativos del poder judicial mediante su representación en el Consejo de la Judicatura, y la anulación en la participación de la Suprema Corte de Justicia en su integración, sin menoscabo que con la reforma no se atienden diversos criterios judiciales que resueltos recientemente reconocen que a través del juicio de amparo y  excepcionalmente, se pueden impugnar las decisiones del Consejo de la Judicatura que puedan afectar derechos de terceros que no forman parte o integran las estructuras del Poder Judicial de la Federación.

8. El procedimiento para el aviso inmediato a la autoridad legislativa o administrativa cuando en recurso de revisión en amparo indirecto se resuelva la inconstitucionalidad de una norma, y el del incidente de cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo. En la estructura de la reforma que se comenta, el  aviso es relevante para operar la inmediata expulsión de normas inconstitucionales de nuestro sistema jurídico. Es el verdadero imperio del control judicial de las leyes. No obstante esto, la orden de modificación a la legislación secundaria y que sea el tribunal que conozca del amparo el mismo que resuelve su incidente de cumplimiento, tiene como efecto que de igual manera la sentencia que resuelva dicho incidente será recurrible y se remitirá a los tribunales de alzada para su resolución definitiva.

Conforme a lo presentado, la Reforma Constitucional al Poder Judicial de la Federación que se analiza, si bien enfrenta una loable y encomiable aspiración, como se hace evidente de los cuestionamientos que se le oponen, pareciera que no alcanza a colmarla de la mejor manera, pues por el contrario incide en la invasión de poderes afectando la independencia y autonomía del poder judicial, y redunda en la incertidumbre jurídica, la discrecionalidad y la especulación, elementos propios de la corrupción que la justificaba en su implementación.

La reforma judicial que es deseable, es la que mejora y fortalece la autonomía de dicho poder en todos sus niveles y aspectos, extingue las facultades que en discrecionalidad rayan en lo arbitrario y especulativo, y transparentan el ejercicio de la actividad jurisdiccional misma y termina con la corrupción que a toda costa persigue alcanzar tan noble e importante actuar. Esperemos que la reforma implementada cumpla y satisfaga estas aspiraciones.

 

 

Por:

Raúl García Herrera

Serafin Milo Suárez

Rodrigo Josúe Gazcón Quintana

Sebastián Hernández Ávila

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