NUEVA REFORMA AL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL (HOY CIUDAD DE MÉXICO) PUBLICADA EL 4 DE AGOSTO DE 2021.

El 4 de agosto de 2021, fueron publicadas en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, un decreto por el que se reforman distintas disposiciones legales del Código Civil para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México) (CC), así como supuestos normativos de la Ley del Notariado para la Ciudad de México (LNCDMX), reformas que tienden a armonizar nuestros ordenamientos existentes con la cada vez mayor implementación y uso de medios electrónicos producto de la evolución de las nuevas tecnologías en la nueva cultura de la digitalización, necesidad que se ha visto agudizada y fomentada como efecto de la Pandemia provocada por el virus SARS-CoV-2 (Covid-19), en la necesidad de aminorar los obstáculos y efectos que conlleva el distanciamiento social.

En primer lugar, las reformas adicionan el artículo 1392 bis del CC, precepto que establece la posibilidad de que un legado puede consistir en la titularidad sobre bienes o derechos digitales almacenados en algún equipo electrónico utilizados para acceder a recursos restringidos electrónicamente y que pueden consistir en: i) cuentas de correos electrónicos, sitios, dominios, archivos electrónicos; y, ii) claves y contraseñas de cuentas bancarias o de valores en los que el testador sea titular y para cuyo acceso se requiera de un nombre o clave de usuario y contraseña. En este tenor, se prevé un nuevo tipo de  ejecutor especial que tendrá a su cuidado las cuentas y contraseñas de los activos digitales, habida cuenta que si el testador no dispuso sobre el tratamiento de su información personal almacenada en registros electrónicos públicos y privados, el albacea o el ejecutor especial procederá a solicitar a las instituciones públicas y/o privadas su eliminación, con la finalidad de salvaguardar el derecho al olvido.

Por otra parte, se reforma el artículo 1520 del CC, en el que se establece la posibilidad de otorgar el testamento público abierto ante notario público en el ámbito de su actuación digital. Una vez que el testador esté conforme, se procederá a la firma del testamento, haciendo uso de la Firma Electrónica Avanzada del testador, reconocida conforme LNCDMX. Se tendrá como fecha y hora de otorgamiento del testamento, la que aparezca en el estampado de la hora correspondiente a la Firma Electrónica Avanzada.

Otra disposición más que se adiciona, es el artículo 1520 bis al CC, en el que se señala que puede otorgarse testamento público abierto ahora por medios electrónicos, siempre que: i) el testador pueda comunicarse con el Notario a través de un dispositivo electrónico; ii) el Notario pueda ver y oír al testador y; iii) que el Notario pueda hablar con el testador de manera directa, simultánea y en tiempo real durante todo el tiempo del otorgamiento.

Lo anterior solo se puede realizar cuando el testador se encuentre: i) ante un peligro inminente de muerte; ii) sufra al momento una enfermedad grave o contagiosa; iii) haya sufrido lesiones que pongan en riesgo su vida o; iv) se encuentre en un lugar al que, por una situación excepcional, no se pueda acceder en persona.

De igual manera, Se adiciona el artículo 1520 ter al CC, en el que se establecen ciertas observaciones para el otorgamiento del testamento público abierto en comento, y que consisten esencialmente en lo siguiente: i) Si las circunstancias lo permiten, el testador podrá haber hecho con anterioridad, del conocimiento del Notario, el contenido de su voluntad por cualquier medio; ii) la asistencia de dos testigos (a solicitud del testador o del Notario) que estén físicamente con el testador y a la vista del Notario; iii) la voluntad del testador debe expresarse al Notario de viva voz, de modo claro terminante y, en caso, de estar en el primer supuesto, debe ratificar lo que le hubiere hecho saber previamente. Debe manifestar que se encuentra en la Ciudad de México, libre de coacción; iv) el Notario debe grabar por cualquier dispositivo la anterior manifestación. La grabación debe constar en audio y video desde el inicio de la lectura del testamento hasta la manifestación del testador señalando su absoluta conformidad; v) el Notario debe dejar constancia de los hechos relevantes, así como del entorno observado por él en todo el tiempo en que el acto tuvo lugar; vi) en el instrumento debe constar: a) que el testador tiene plenitud de juicio para el otorgamiento y el medio por el cual se cercioro de la identidad, b) que el notario se cercioró que nadie coaccionó al testador, por todos los medios razonables y, c) cuál de los supuestos del artículo 1520 bis fue el que se actualizó; vii) se deben observar las disposiciones a las formalidades del artículo 1519 (éste no se modificó) y viii) el Notario debe resguardar en el apéndice del instrumento, a través de cualquier medio digital inalterable, el archivo que contenga la grabación del audio y vídeo.

Es importante destacar que, el notario no tiene responsabilidad alguna si se declara nulo el testamento otorgado electrónicamente, siempre y cuando se sigan los requisitos y formalidades anteriormente descritas.

Ahora bien, en materia de contratos, en especial al tema de consentimiento, se reforma el artículo 1805 del CC, en el que se establece que si se hace una oferta (sin fijación de plazo para su aceptación) a través de medios electrónicos ópticos o de cualquier otra tecnología que permita que la oferta y la aceptación se realicen inmediatamente y la persona a la que va dirigida la oferta no la acepta (de manera inmediata), entonces el oferente quedará desligado.

Asimismo, se reforma el artículo 1811 del CC, en el que se establece que la propuesta y aceptación hechas a través de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología no requiere de una estipulación previa entre los contratantes para que produzca efectos.

Ahora bien, en cuanto a la forma que deben observar los contratos, se reforma el artículo 1834 del CC, en el que se señala que para los contratos que la Ley prevé como requisito la forma escrita, éstos deben ser firmados por las partes de manera autógrafa, con el uso de la Firma Electrónica Avanzada o de la Firma Electrónica de la Ciudad de México. Cuando el acto jurídico de que se trate, tenga como requisito otorgarse en instrumento ante Notario, dicho otorgamiento se hará en el protocolo ordinario o en el digital que tenga a su cargo en el ámbito de su actuación digital notarial en términos de la LNCDMX.

Por su parte, en cuanto a las Asociaciones Civiles y las Sociedades Civiles, se reforman los artículos 2675, 2677 y 2713del CC, en los que se prevé que las asambleas de las asociaciones y sociedades pueden celebrarse por medio de videoconferencia que permita la comunicación en tiempo real, siempre y cuando la convocatoria señale el medio electrónico por el cual se celebrará, indicando la dirección electrónica o número de la reunión y, en su caso, la contraseña. Se impone la obligación de que la reunión debe ser grabada y conservada para el administrador u órgano de administración de la asociación y se agregará al acta respectiva. La asamblea puede levantarse por escrito o en documento electrónico que será firmado por el Presidente y el Secretario de la misma de manera autógrafa o con la Firma Electrónica Avanzada (sin especificar que ésta sea de la Ciudad de México).

Por último, se establece la posibilidad de que las resoluciones tomadas fuera de asamblea, serán válidas siempre que se tomen por unanimidad y sean confirmadas por escrito en documento físico o electrónico, con la firma autógrafa o electrónica avanzada de la totalidad de los socios.

Por: Carlo Braulio Reyes Escandón

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