Criptomonedas, embargo y ejecución ante Tribunales Mexicanos

Autores: Luis Aroche, Rodrigo Gazcón y Serafín Milo, Miembros del Comité Editorial y Asociados de Guerra González y Asociados, S.C.

El mercado financiero mundial tiene como presupuesto de supervivencia, su evolución e innovación. Es fácil echar atrás la mente y recordar la aparición en épocas recientes, el furor y evolución de las denominadas operaciones derivadas, y en la misma medida, a últimas fechas, con la implementación de instrumentos tecnológicos novedosos que han motivado toda una nueva tendencia, el empleo de las criptomonedas, éstas, objetos intangibles sujetos de apropiación por los particulares y activos con un alto potencial liberatorio, que entre otros atributos, resultan ser un medio idóneo más para el cumplimiento de las obligaciones de pago de los sujetos que las detentan. Estas condiciones novedosas y de cada vez más amplia y difundida implementación, justifican realizar un análisis que, conforme a nuestro marco jurídico actual, aporte una opinión sobre la manera en que dichos activos son susceptibles de embargo y consecuente ejecución por nuestros Tribunales.

Previo a entrar en el tratamiento jurídico de las criptomonedas, debemos partir de la base de que éstas utilizan la denominada tecnología blockchain, la cual tiene como principio la contención fidedigna de registros criptográficos de información inalterable que, como su nombre lo indica, se genera a través de la agrupación de cadenas de bloques que dependen las unas de las otras. Así, las criptomonedas se valen de la tecnología antes señalada con el propósito de asegurar y validar las transacciones en las que se encuentren involucradas, con el propósito de que una criptomoneda no sea gastada en más de una ocasión, sirviendo dichos registros criptográficos como una base de datos de transacciones públicas. Lo anterior ha traído como consecuencia que las criptomonedas sean usadas para su intercambio por bienes y servicios, o simplemente como instrumentos de inversión a riesgo debido a su alta volatilidad.

La naturaleza jurídica de una criptomoneda, puede definirse a partir de su similitud con el dinero. Esto es, si bien una unidad de criptomoneda como hemos dicho antes puede ser completamente diferenciable la una de la otra, civilmente ello resulta irrelevante, pues dichas unidades pueden ser sustituidas por otras de su misma especie, calidad y cantidad[1], participando por tanto estos bienes del atributo de fungibilidad.

Ahora bien, las criptomonedas, para atribuirse a un patrimonio específico y apropiarlas, dado su soporte electrónico, requieren necesariamente ser almacenadas en un monedero igualmente electrónico que es denominado wallet, de los cuales existen principalmente dos tipos: (i) El primero de ellos, aquel que se conecta directamente a la red para realizar transacciones sin depender de ningún tipo de terceros. Éste, cuenta con una dirección criptográfica única de la cual no se puede desprender el nombre de su usuario; en este tipo wallet, es el propio usuario el encargado tanto de la seguridad del almacenamiento de sus criptomonedas, como de las transacciones en las que participa. (ii) El segundo, es el denominado exchange wallet, el cual, en cuanto a la función de almacenaje que cubre, es operado principalmente por una entidad denominada Exchange que funge como casa de cambio entre divisas y criptomonedas. El usuario de este tipo de wallets es completamente identificable por los registros que la Exchange  recaba y almacena, siendo en este caso tanto el almacenamiento como la seguridad dependiente de la propia Exchange, a quienes el sistema jurídico mexicano cataloga dentro de las Instituciones de Tecnología Financiera (ITF) específicamente como Instituciones de fondo de pago electrónico[2] (IFPE).

Siendo así que las criptomonedas son bienes, y una vez apropiadas, se encuentran innegablemente en el patrimonio de su titular, consideramos que dichos bienes pueden ser sujetos de embargo y posterior ejecución para aplicarse al pago de obligaciones, sin embargo el modo de practicar aquellos dependerá de muchos aspectos, verbigracia, del tipo de wallet con el que cuente el deudor. Si el deudor utiliza un monedero digital dependiente de una Exchange, al ser activos bajo la custodia de un tercero, consideramos será posible solicitar por vía judicial, tanto que la entidad informe lo referente a los datos de identificación del wallet y su contenido, como que se le dirija la orden de retener lo que se contenga en el wallet mismo y suspender las transacciones de enajenación que pretenda realizar el embargado[3], incluso con un apercibimiento de doble pago en caso de desacato, orden que consideramos podrá ser hecha del conocimiento de la indicada entidad bien directamente, o bien a través de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

La situación es distinta respecto de aquellos wallets en que no participa una Exchange. Debido al carácter casi anónimo e independiente de terceros del criptograma que posee el monedero digital, si bien en el caso de una persona moral, el embargo del wallet y su contenido sí recaería de modo genérico en cuanto sea hecho sobre toda la negociación y todo lo que por hecho o por derecho le corresponda, y su manejo supervisado por un interventor, la certeza del embargo en este caso así como la práctica del mismo en el caso de una persona física, únicamente podrá hacerse respecto de aquellos monederos cuya dirección criptográfica sea del previo conocimiento del acreedor, permitiendo así el posible rastreo de las operaciones en las que se vea involucrado el monedero electrónico respectivo a través de la red pública del blockchain, pudiendo sólo así verificarse el acatamiento o quebrantamiento del embargo, en cuyo caso el deudor quedaría sujeto al cúmulo de obligaciones y responsabilidades que cualquier deudor que es designado como depositario de bienes embargados detenta.

De particular interés, es la ejecución judicial de estos bienes llegado el caso de requerirse, respecto de los cuales no hay nada regulado ni en Ley ni en la jurisprudencia y por tanto habrá que acudirse a las reglas generales para tal efecto. Por principio, toda ejecución judicial se llevará a cabo mediante subasta pública[4]cumpliendo con las formalidades que para tal la Ley exige. No obstante ello, y debido a la fácil realización de las criptomonedas[5], consideramos que existe la posibilidad de requerir a la Exchange la exhibición ante el Tribunal mediante un billete de depósito, el valor equivalente a dicha criptomoneda en moneda nacional, valor que deberá ser el del día en que se reciba la orden de referencia, pues la Exchange por ley se encuentra obligada a contar, en todo momento, con la posibilidad de entregar a sus clientes, cuando lo soliciten, el monto en moneda nacional correspondiente al pago recibido de la enajenación de los activos virtuales de los que sea titular el cliente en dicho momento.

La sociedad en su evolución cultural, crea el derecho. Como es de apreciarse, las criptomonedas llegaron para quedarse, y siendo las preguntas muchas y novedosas, las respuestas sólo podrán obtenerse, bien mediante la específica integración que a la regulación se haga paso a paso de estos aspectos, o bien mediante el ejercicio y práctica que los abogados postulantes propiciemos, generando con ello los criterios y precedentes judiciales que procuren preservar la eficacia del derecho, una vez más, ante la constante evolución de la realidad.

[1] Artículo 73 del Código Civil aplicable en la Ciudad de México.

[2] Artículos 4º y 23 de la Ley para regular las Instituciones de Tecnología Financiera, llamada Ley Fintech.

[3] Artículo 73 de la Ley Fintech.

[4] El artículo 511 del Código de Procedimientos Civiles aplicables a la Ciudad de México y 1410 del Código de Comercio.

[5] Artículo 510 del Código de Procedimientos Civiles aplicable a la Ciudad de México en relación con el artículo 31 de la Ley Fintech.

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