Sobre el Concurso Civil en México

Hace ya más de cuatro siglos que la palabra “Concursal” fue usada por primera vez por Amador Rodríguez en nuestro ámbito jurídico, en un principio dicho vocablo fue previsto para designar aquellos procedimientos contenidos en las Siete Partidas donde literalmente concurrían los acreedores de un deudor, siendo estos (i) la moratoria; (ii) la quita; (iii) la tercería y la (iv) cesión de bienes. Las primeras dos figuras en la actualidad son previstas como mecanismos para aliviar la deuda del insolvente dentro de un procedimiento concursal, el tercero evolucionó a lo que hoy en día se conoce en nuestros códigos procesales como la tercería excluyente de preferencia, y por último la cesión de bienes, que toma su nombre de la institución romana de la cessio bonorum, el cual no evolucionó a la figura que actualmente conocemos con el mismo nombre en nuestro derecho civil, sino como los procedimientos concursales modernos, sobrando decir que dicha figura tenía como nota característica ser un beneficio a favor del deudor que de manera voluntaria cedía la totalidad de sus bienes presentes con el fin de que sus acreedores se cobraran de dicha masa. La diferencia de que la palabra “Concursal” haya trascendido únicamente a la última de las acepciones señaladas por Amador Rodríguez se debió a la obra de un jurista español de finales del siglo XVII que respondía al nombre de Salgado de Somoza, el cual delimitó por primera vez el concepto de “Concursalidad”, ciñendo dicha característica no a los procedimientos donde simplemente concurren acreedores como señalaba Amador Rodríguez, sino a aquellos procedimiento donde de manera especial concurren la totalidad de los acreedores de un deudor con el propósito de que sus créditos sean estudiados y pagados en el mismo procedimiento. Concepto que en su momento trascendió fronteras y que incluso lo podemos encontrar en el derecho germano en los mismos términos en el llamado konkursrecht o derecho concursal.

Ante la ausencia de un procedimiento concursal para personas de derecho civil en el Código Civil Francés de 1804 en el cual se basaron la mayoría de los códigos modernos, esta cessio bonorum del derecho español ya conocida como “concurso” fue conservada con algunas modificaciones tanto en el Código Civil para el Distrito Federal de 1870, en el Código Civil para el Distrito Federal de 1884, así como en sus códigos procedimentales. Posteriormente, el legislador del Código Civil para el Distrito Federal de 1928 procedió a hacer diversos cambios en la manera de regular el procedimiento concursal para personas de derecho civil, trayendo de manera desafortunada diversos artículos de la figura de la quiebra contemplada en el Código de Comercio de 1889, esta última regulación de corte punitivo debido a su origen basado en el derecho mercantil francés e italiano. Lo anterior trajo consigo ya no un beneficio para el deudor que de manera voluntaria se sujetaba a concurso, sino más bien un procedimiento cuyo único fin era castigar al deudor en falencia a través de la poca participación de éste durante el procedimiento, la privación de la capacidad de la administración de sus bienes y de manera significativa su eliminación dentro de la vida jurídica, pues tal y como se refleja en el actual artículo 2975 de la legislación civil sustantiva, el deudor a pesar de haber sido sometido a concurso, una vez terminado el mismo, los acreedores conservaban su derecho a seguir cobrando a través de sus bienes futuros el remanente de su crédito no pagado por el deudor, lo que a todas luces niega a la persona la oportunidad un nuevo comienzo y, por el otro lado, propicia una sujeción perpetua del deudor a sus acreedores.

Contrario a nuestro derecho, el derecho concursal estadounidense de origen punitivo, debido a su origen inglés que de manera indirecta absorbió la tradición mercatoria italiana, en el siglo pasado tuvo un cambio de paradigma, pues notó que resultaba más benéfico para la vida económica del país contar con individuos insolventes recuperados y reintegrados a la vida económica, que contar con individuos condenados de manera perpetua al ostracismo económico. De dicha reflexión surgió la figura del discharge como un mecanismo para que las personas de manera voluntaria fueran sometidas a un procedimiento concursal con la prerrogativa de que únicamente pagarían sus deudas presentes con la totalidad de sus bienes presentes y no futuros con el fin de una rehabilitación de sus finanzas. Figura que se mantiene hoy en día, así como diversos procedimientos diseñados de manera específica para personas de derecho civil como es el caso del capítulo 13 de la Ley de Bancarrotas que prevé un procedimiento ideado para personas con un ingreso regular cuya deuda es diferida en un plan de pagos con el propósito de ser rehabilitados y regresen a la vida económica de su país.

Ante la reflexión pasada, resulta necesario en nuestro país, primero que nada, voltear la vista hacia nuestras instituciones de antaño, reflexionar sobre lo bueno, lo malo de éstas, así como su origen y características para lo cual fueron ideadas, cambiar el paradigma de nuestro derecho concursal civil en México, el cual cabe destacar que no ha tenido ni una sola modificación desde su introducción con el Código Civil de 1928, a fin de adecuarlo a nuevas líneas que sean benéficas no solo al deudor y al acreedor, sino incluso a la vida económica de nuestro país. Pues es claro que el desuso del procedimiento concursal civil en México se debe a que no cumple ninguno de los puntos antes señalados, no hay deudores rehabilitados, los acreedores no cobran sus créditos y no tiene ningún fin benéfico para la vida económica de nuestro país.

Por: Luis Aroche Alquicira

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