Opinión de expertos en las decisiones jurisdiccionales

La actualidad, caracterizada por la aceleración de los avances científicos, a la par del nacimiento de un virus y sus respectivas variantes que azotan la salud de las personas que habitan el planeta[1]; representa un reto mayúsculo para los Órganos Jurisdiccionales en los fallos en los que se vean inmersos estos tópicos.

Este escenario hace indispensable que los Jueces se alleguen de información científica, que escapan del conocimiento jurídico, para que emitan resoluciones de manera integral y completa, sustentadas en estudios científicos y técnicos, a fin de proteger los derechos humanos de los gobernados. De esta manera se evitan especulaciones sobre ámbitos de conocimiento que van más allá del saber jurídico.

Lo anterior parte del hecho evidente de que no puede exigirse ni estimarse que los Jueces sean expertos en todas las áreas del conocimiento, sin embargo, lo que sí pueden y deben realizar, en atención a su loable función con la sociedad, es auxiliarse de expertos en las áreas de la ciencia que sean necesarias para adoptar una resolución debidamente fundada y motivada en aquellos casos en los que se involucren directa o indirectamente temas que escapan de su materia de estudio, como los es el jurídico.

En ese sentido y con la finalidad de salvaguardar los derechos humanos, deben admitirse estudios científicos o técnicos que orienten la toma de decisiones jurisdiccionales para que las juzgadoras/dores impartan justicia de calidad.

En nuestro sistema jurídico mexicano, según el criterio sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de Tesis 154/2005-PS[2], se hace palmaria la necesidad de que los jueces cuenten con la opinión de expertos en materias que escapen del ámbito de la ciencia del derecho para que emitan sus fallos de una manera informada.

A esta opinión de expertos que orientan y justifican algunas de las sentencias, se le ha denominado amicus curiae.

 

Amicus Curiae[3].

A la opinión o informe emitido por un tercero ajeno a la litis, con amplia trayectoria y bagaje intelectual en el asunto a examinar, que se presenta a un proceso en el que se debaten cuestiones con impacto o trascendencia pública, se le ha investido con el nombre de amicus curiae.

Algunos juristas ubican el origen de esta figura en el derecho romano, otros, por su parte, en el Reino Unido. No obstante la discordancia de opiniones que puedan existir sobre su origen, lo cierto es que fue en el derecho inglés donde se construyó la figura como hoy la conocemos; para su posterior tropicalización y desarrollo por países donde impera el common law, como por ejemplo, Estados Unidos de Norteamérica, Canadá, Nueva Zelanda y, jurisprudencialmente, en Australia.

Este mecanismo se ha empleado en el quehacer jurisdiccional por parte de la Comisión Interamericana y la Corte Interamericana de Derechos Humanos[4], el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, los paneles y el Cuerpo de Apelación de la Organización Mundial del Comercio, así como en el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI).

También, ha servido como herramienta para resolver las disputas sometidas ante la jurisdicción de la Suprema Corte de Justicia Norteamericana, la Corte Suprema de Justicia de la Argentina, el Supremo Tribunal Federal de Brasil, la Corte Constitucional de Colombia, el Tribunal Constitucional del Perú e inclusive por la Suprema Corte de Justicia de la Nación[5].

Como se mencionó en párrafos anteriores, esta figura permite ampliar los márgenes de deliberación en cuestiones de relevancia social, por medio de argumentos públicamente analizados, favoreciendo la defensa y realización de los derechos humanos tutelados en el ámbito doméstico e internacional.

 

Amicus Curiae y las Sentencias sobre vacunación en contra del COVID-19 de menores de edad.

Recientemente[6], el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de la Ciudad de México, emitió una sentencia por medio de la cual ordenó, oficiosamente,  a las autoridades del sector salud para que inocularan contra el virus que genera el Covid-19, a un menor de seis años de edad, echando mano de la figura de amicus curiae conformada por los informes suscritos  por el Director del Área del Instituto Nacional de Enfermedades Respiratorias[7] y del Jefe de Medicina Interna en el Centro Médico ABC y Coordinador del Programa COVID-19 Centro Médico[8]. El sentido de la resolución, además, tuvo como cimientos diversos estudios realizados por la Administración y Medicamentos de los estados Unidos (FDA por sus siglas en inglés), la Agencia Europea de Medicamentos (EMA por sus siglas en inglés), en los cuales se autorizó el uso de emergencia de la vacuna contra el COVID-19, para incluir a menores de cinco a once años de edad.

El Tribunal en comento, atendiendo al estándar del interés superior del menor tutelado en el artículo 4º constitucional, y en los diversos numerales 2º y 6º de la Ley General de Niñas y Niños y Adolescentes; así como al escrutinio estricto que debe imperar en las resoluciones que involucren intereses de los menores de edad, requirió de manera oficiosa al cuerpo de expertos referidos en el párrafo anterior para que emitieran una opinión sobre la idoneidad y seguridad de inocular al quejoso, un infante de seis años de edad. Dado que los informes emitidos por los amicus curiae señalaron la necesidad y seguridad de inocular al menor, se ordenó a las autoridades competentes para que vacunaran de manera inmediata al menor.

Lo anterior, pese a que en principio un Juez Federal había negado la suspensión provisional al quejoso (consistente en que se vacunara al menor), justificando su fallo en la actual política de vacunación del gobierno federal que excluye a la inoculación a los menores de doce años de edad[9].

La sentencia dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de la Ciudad de México, es emblemática en lo atinente a la protección de los derechos humanos, porque, pese a la exclusión de la actual política pública del sector salud de inocular a los menores de 12 años en contra del virus COVID-19; en su función de garante de los derechos humanos consagrados en la Constitución Federal y en los Tratados Internacionales de los que México es parte[10], implementó la herramienta de amicus curiae, a fin de que la decisión jurisdiccional a su cargo tuviera suficiente sustento científico y técnico, protegiendo así, con mayor vehemencia los derechos humanos de este sector de la población. Igualmente, ésta resolución es el ejemplo por antonomasia de la efectividad directa y justiciabilidad que tiene la Constitución Política Federal, en particular de la protección del derecho a la salud de los infantes, sin que represente un obstáculo para tal cometido, las políticas públicas implementadas por el gobierno federal que excluyen de tal prerrogativa constitucional a este sector de la población.

 

 

 

[1] Que a la fecha ha dejado más de tres millones de muertes https://www.who.int/news-room/spotlight/the-impact-of-covid-19-on-global-health-goals.

[2] 1a. CLXXXVII/2006, Semanario Judicial de la federación, Novena Época, t. XXV, marzo de 2007, p.258.

[3] Ferrer Mac-gregor, Eduardo et al. Diccionario de derecho procesal constitucional y convencional, 3ª. Ed., México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2021, tomo 1, pg. 75.

[4] En el emblemático caso de Castañeda Gutman vs Estados Unidos Mexicanos, se presentaron sendos escritos en calidad de amicus curiae de parte de las siguientes personas e instituciones: Jorge Santistevan de Noriega; Ilustre y Nacional Colegio de Abogados de México; un grupo de alumnos, ex alumnos y académicos de la Maestría en Derechos Humanos de la Universidad Iberoamericana de México; Grupo Parlamentario del Partido Convergencia; un grupo de estudiantes de postgrado y de licenciatura de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México; Socorro Apreza Salgado, Ricardo Alberto Ortega Soriano y Jorge Humberto Meza Flores de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México; y del señor Imer Flores del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México.

[5] En marzo de 2011, el ministro José Ramón Cossío Díaz y el entonces presidente de la Academia Nacional de Medicina, el doctor David Kershenobich, organizaron el seminario “Implicaciones del derecho en la medicina”. En el evento, médicos, y abogados discutieron las sentencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre temas como la regulación profesional de los cirujanos plásticos, el uso del conocimiento médico en la jurisdicción constitucional, la regulación de la píldora del día siguiente y las vías jurídicas para reclamar responsabilidad del Estado por negligencia médica. Igualmente, el tratamiento legal de los datos de salud, los casos de militares con VIH, la regulación del emblema de la Cruz Roja, el análisis constitucional del Consejo de Salubridad General, le eugenesia, la regulación de los cuidados paliativos y la muerte asistida. Mureddu, Mariana; Castillejos, Mónica; Carrillo, Yetziani, El Ministro José Ramón Cossío Díaz y su Teoría Constitucional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ciudad de México, Editorial Tirant Lo Blanch, 2018, p. 439.

[6] Sesión de fecha veinticuatro de enero de dos mil veintidós, recurso de queja 245/2021.

[7] El doctor Joaquín Alejandro Zúñiga Ramos.

[8] El doctor Francisco Moreno Sánchez.

[9] Conforme al comunicado 23/2021, emitido por la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (COFEPRIS), de fecha veinticuatro de junio de dos mil veintiuno; al igual que a las directrices señaladas por la Política Nacional de Vacunación Contra el Virus Sars-Cov-2 para la Prevención del Covid en México.

[10] La Convención sobre los Derechos del Niño, elaborada por la Organización de las Naciones Unidas (ONU) fue aprobada por el Senado de la República el treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de enero de mil novecientos noventa y uno.

 

 

 

Por:

Sebastián Hernández Ávila

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